LEY ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
JUAN
CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos
los que la presente vieren y entendieren. Sabed: que las Cortes generales han
aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1. OBJETO
La
presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que
concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los
derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e
intimidad personal y familiar.
1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
Se
regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter
personal:
a)
Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las
actividades de un establecimiento del responsable del
tratamiento.
b)
Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le
sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho
Internacional público.
c)
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la
Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio
español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de
tránsito.
2. El
régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la
presente Ley Orgánica no será de aplicación:
a) A
los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades
exclusivamente personales o domésticas.
b) A
los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias
clasificadas.
c) A
los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas
graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el
responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus
características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de
Datos.
3. Se
regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en
su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos
personales:
a) Los
ficheros regulados por la legislación de régimen
electoral.
b) Los
que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la
legislación estatal o autonómica sobre la función estadística
pública.
c) Los
que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes
personales de calificación a que se refiere la legislación del Régimen del
personal de las Fuerzas Armadas.
d) Los
derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y
rebeldes.
e) Los
procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la
legislación sobre la materia.
A los
efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por
a)
Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables.
b)
Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que
fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y
acceso.
c)
Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación,
elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos
que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y
transferencias.
d)
Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza
pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad,
contenido y uso del tratamiento.
e)
Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del
tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente
artículo.
f)
Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que
la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o
identificable.
g)
Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública,
servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate
datos personales por cuenta del responsable del
tratamiento.
h)
Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre,
inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el
tratamiento de datos personales que le conciernen.
i)
Cesión o comunicación de datos: Toda revelación de datos realizada a una persona
distinta del interesado.
j)
Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser
realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más
exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la
consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo
promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su
normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de
profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión,
actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al
grupo.
Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.
TÍTULO
II
PRINCIPIOS
DE LA PROTECCIÓN DE DATOS
ARTÍCULO
4. CALIDAD DE LOS DATOS
1. Los
datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como
someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no
excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y
legítimas para las que se hayan obtenido.
2. Los
datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para
finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido
recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con
fines históricos, estadísticos o científicos.
3. Los
datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan
con veracidad a la situación actual del afectado.
4. Si
los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o
en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los
correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las
facultades que a los afectados reconoce el artículo 16.
5. Los
datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser
necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados
o registrados.
No
serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante
un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran
sido recabados o registrados.
Reglamentariamente
se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores
históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica,
se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.
6. Los
datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio
del derecho de acceso, salvo que sean legalmente
cancelados.
7. Se
prohibe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o
ilícitos.
ARTÍCULO
5 . DERECHO DE INFORMACIÓN EN LA RECOGIDA DE DATOS.
1. Los
interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente
informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De
la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la
finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la
información.
b) Del
carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean
planteadas.
c) De
las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a
suministrarlos.
d) De
la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición.
e) De
la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su
representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el
territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios
situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se
utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las
acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del
tratamiento.
2.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en
los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el
apartado anterior.
3. No
será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del
apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los
datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se
recaban.
4.
Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado,
éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el
responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes
al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con
anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así
como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente
artículo.
5. No
será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando expresamente una
Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o
científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija
esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o
del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados,
a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas
compensatorias.
Asimismo,
tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de
fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o
prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al
interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del
responsable del tratamiento así como de los derechos que le
asisten.
1. El
tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento
inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra
cosa.
2. No
será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan
para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en
el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o
precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios
para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga
por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del
artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en
fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la
satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o
por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren
los derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El
consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista
causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos
retroactivos.
4. En
los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el
tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga
lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos
fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal
supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos
relativos al afectado.
1. De
acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución,
nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias.
Cuando
en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se
refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a
no prestarlo.
2. Sólo
con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de
tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los
partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y
asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad
sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos
a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos
precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
3. Los
datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a
la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones
de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta
expresamente.
4.
Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar
datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical,
religión, creencias, origen racial o étnico, o vida
sexual.
5. Los
datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones
Públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas
reguladoras.
6. No
obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto de
tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3
de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención
o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o
tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho
tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto
profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de
secreto.
También
podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior
cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del
afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o
jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.
Sin
perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las
instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales
correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter
personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser
tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o
autonómica sobre sanidad.
1. El
responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán
adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen
la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida,
tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología,
la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya
provengan de la acción humana o del medio físico o
natural.
2. No
se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las
condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad
y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y
programas.
3.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir
los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que
se refiere el artículo 7 de esta Ley.
El
responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento
de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional
respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán
aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su
caso, con el responsable del mismo.
1. Los
datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a
un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las
funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento
del interesado.
2. El
consentimiento exigido en el apartado anterior no será
preciso:
a)
Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
b)
Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al
público.
c)
Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación
jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la
conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la
comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la
justifique.
d)
Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor
del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de
Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será
preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a
instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al
Tribunal de Cuentas.
e)
Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto
el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o
científicos.
f)
Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea
necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para
realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la
legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
3. Será
nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a
un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita
conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o
el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden
comunicar.
4. El
consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene
también un carácter de revocable.
5.
Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el
solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la
presente Ley.
6. Si
la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores.
1. No
se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando
dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del
tratamiento.
2. La
realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un
contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita
acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el
encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las
instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará
con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera
para su conservación, a otras personas.
En el
contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el
artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a
implementar.
3. Una
vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán
ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que
cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal
objeto del tratamiento.
4. En
el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad,
los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será
considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las
infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
TÍTULO
III
DERECHOS
DE LAS PERSONAS
1. Los
ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos
jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base
únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos
de su personalidad.
2. El
afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que
impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un
tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus
características o personalidad.
3. En
este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del
fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el
tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el
acto.
4. La
valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos basada en un tratamiento de
datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del
afectado.
ARTÍCULO
14. DERECHO DE CONSULTA AL REGISTRO GENERAL DE PROTECCIÓN DE
DATOS
Cualquier
persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro
General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de
carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del
tratamiento. El Registro General será de consulta pública y
gratuita.
1. El
interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus
datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos
así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los
mismos.
2. La
información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de
su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento
mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma
legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de
dispositivos mecánicos específicos.
3. El
derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a
intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un
interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo
antes.
1. El
responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de
rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez
días.
2.
Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo
tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular,
cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La
cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a
disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la
atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el
plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la
supresión.
4. Si
los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el
responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación
efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el
tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación
.
5. Los
datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos
en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales
entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el
interesado.
1. Los
procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de
rectificación y cancelación serán establecidos
reglamentariamente.
2. No
se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de
oposición, acceso, rectificación o cancelación.
1. Las
actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de
reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la
forma que reglamentariamente se determine.
2. El
interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los
derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en
conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del Organismo
competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o
improcedencia de la denegación.
3. El
plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos
será de seis meses.
4.
Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso
contencioso-administrativo.
1. Los
interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o
lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser
indemnizados.
2.
Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se
exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad
de las Administraciones Públicas.
3. En
el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los
órganos de la jurisdicción ordinaria.
TÍTULO
IV
DISPOSICIONES
SECTORIALES
Ficheros
de titularidad pública
1. La
creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones
Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el
“Boletín Oficial del Estado” o diario oficial
correspondiente.
2. Las
disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán
indicar:
a) La
finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b) Las
personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter
personal o que resulten obligados a suministrarlos.
c) El
procedimiento de recogida de los datos de carácter
personal.
d) La
estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter
personal incluidos en el mismo.
e) Las
cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de
datos que se prevean a países terceros.
f) Los
órganos de las Administraciones responsables del fichero.
g) Los
servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición.
h) Las
medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto
exigible.
3. En
las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros se establecerá
el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su
destrucción.
1. Los
datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones
Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras
Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de
competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación
hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por
disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga
por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
2.
Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal
que una Administración Pública obtenga o elabore con destino a
otra.
3. No
obstante lo establecido en el artículo 11.2 b), la comunicación de datos
recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de
titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una Ley
prevea otra cosa.
4. En
los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será
necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la
presente Ley.
1. Los
ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de
carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban
ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la
presente Ley.
2. La
recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas
están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten
necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o
para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros
específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en
función de su grado de fiabilidad.
3. La
recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos a que
hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse
exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los
fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de
la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones
formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos
jurisdiccionales.
4. Los
datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean
necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos
efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los
datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una
investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en
especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de
responsabilidad.
1. Los
responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los
apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la
rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse
para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos
y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén
realizando.
2. Los
responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar
el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el
mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado
esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.
3. El
afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos
mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del
Director de la Agencia de Protección de Datos o del Organismo competente de cada
Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía
propios de éstas, o por las Administraciones Tributarias Autonómicas, quienes
deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la
denegación.
1. Lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida
de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el
cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones
Públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la
persecución de infracciones penales o administrativas.
2. Lo
dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16 no será de
aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos
que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de
interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el
órgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este
apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le
asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de
Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades
Autónomas.
CAPÍTULO
II
Ficheros
de titularidad privada
ARTÍCULO
25. CREACIÓN
Podrán
crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal
cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la
persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley
establece para la protección de las personas.
1. Toda
persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter
personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de
Datos.
2. Por
vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos
extremos que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán
necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación,
el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad,
con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos
de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias
de datos que se prevean a países terceros.
3.
Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se
produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la
dirección de su ubicación.
4. El
Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación
se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario podrá pedir que se
completen los datos que falten o se proceda a su
subsanación.
5.
Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que
la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá
inscrito el fichero automatizado a todos los efectos.
1. El
responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de
datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la
finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el
nombre y dirección del cesionario.
2. La
obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto
previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando la
cesión venga impuesta por Ley.
ARTÍCULO
28. DATOS INCLUIDOS EN LAS FUENTES DE ACCESO PÚBLICO
1. Los
datos personales que figuren en el censo promocional o las listas de personas
pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3 j) de
esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir
la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales
por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el
consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier
momento.
2. Los
interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de
los listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos
personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección
comercial. Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión
de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por
las entidades encargadas del mantenimiento de dichas
fuentes.
La
atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de
inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a
distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de las
informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y en
la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se
edite.
3. Las
fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte
físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se
publique.
En el
caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato
electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de
un año, contado desde el momento de su obtención.
4. Los
datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público se regirán por su normativa específica.
1.
Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la
solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal
obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al
efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su
consentimiento.
2.
Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien
actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados
respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en
el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que
hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información
de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente
Ley.
3. En
los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores cuando el
interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos,
así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido
comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona
o entidad a quien se hayan revelado los datos.
4. Sólo
se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean
determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no
se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con
veracidad a la situación actual de aquellos.
1.
Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos,
publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades
análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal
cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido
facilitados por los propios interesados u obtenidos con su
consentimiento.
2.
Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con
lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada
comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y
de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le
asisten.
3. En
el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el
origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a
que se refiere el artículo 15.
4. Los
interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al
tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja
del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en
aquél, a su simple solicitud.
1.
Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de
recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a
distancia, prospección comercial u otras actividades análogas, podrán solicitar
del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas una copia del censo promocional, formado con los datos de
nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo
electoral.
2. El
uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año.
Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso
público.
3. Los
procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no aparecer en
el censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre estos
procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirá el
documento de empadronamiento. Trimestralmente se editará una lista actualizada
del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios de los que así lo
hayan solicitado.
4. Se
podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada lista en
soporte informático.
1.
Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de
empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada así
como las organizaciones en que se agrupen, podrán formular códigos tipo que
establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento,
procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos,
obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información
personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los
derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de
la presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. Los
citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada
sistema particular y estándares técnicos de aplicación. En el supuesto de que
tales reglas o estándares no se incorporen directamente al código, las
instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios
fijados en aquél.
3. Los
códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica
profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de
Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por
las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 41. El Registro General de
Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando considere que no
se
ajusta
a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este
caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los
solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.
TÍTULO
V
MOVIMIENTO
INTERNACIONAL DE DATOS
1. No
podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter
personal que
hayan
sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho
tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección
equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse
observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de
la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen
garantías adecuadas.
2. El
carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se
evaluará por la
Agencia
de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la
transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en
consideración la naturaleza de los datos de finalidad y la duración del
tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de
destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes en el
país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la
Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en
vigor en dichos países.
Lo
dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
a)
Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de
la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte
España.
b)
Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio
judicial internacional.
c)
Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico
médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la
gestión de servicios sanitarios.
d)
Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación
específica.
e)
Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia
prevista.
f)
Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el
afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas
precontractuales adoptadas a petición del afectado.
g)
Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un
contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable
del fichero y un tercero.
h)
Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda
de un interés público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por
una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus
competencias.
i)
Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa
de un derecho en un proceso judicial.
j)
Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo,
desde un Registro Público y aquélla sea acorde con la finalidad del
mismo.
k)
Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión
Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas,
en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de
protección adecuado.
TÍTULO
VI
AGENCIA
DE PROTECCIÓN DE DATOS
ARTÍCULO
35. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO.
1. La
Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho público, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena
independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones.
Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será
aprobado por el Gobierno.
2. En
el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la
presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de
Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al
Derecho privado.
3. Los
puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de
Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones
Públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las
funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a
guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el
desarrollo de su función.
4. La
Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con
los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las
asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
b) Los
bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas
del mismo.
c)
Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
5. La
Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el
correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que
sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del
Estado.
1. El
Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su
representación. Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo,
mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.
2.
Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, y no estará sujeto
a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.
En todo
caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquéllas propuestas que
éste le realice en el ejercicio de sus funciones.
3. El
Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración
del período a que se refiere el apartado 1 a petición propia o por separación
acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que
necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por
incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el
ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito
doloso.
4. El
Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración de alto
cargo y quedará en la situación de servicios especiales si con anterioridad
estuviera desempeñando una función pública. En el supuesto de que sea nombrado
para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a
la situación administrativa de servicios especiales.
Son
funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a)
Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y
controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de
información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de
datos.
b)
Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones
reglamentarias.
c)
Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las
instrucciones
precisas
para adecuar los tratamientos a los principios de la presente
Ley.
d)
Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas
afectadas.
e)
Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de
tratamiento de los datos de carácter personal.
f)
Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa
audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del
tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la
cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se
ajuste a sus disposiciones.
g)
Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de
la presente Ley.
h)
Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que
desarrollen esta Ley.
i)
Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime
necesaria para el desempeño de sus funciones.
j)
Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter
personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros
con la información adicional que el Director de la Agencia
determine.
k)
Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de
Justicia.
l)
Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los
movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de
cooperación internacional en materia de protección de datos
personales.
m)
Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función
Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al
secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar
sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines
exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el
artículo 46.
n)
Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o
reglamentarias.
El
Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo
Consultivo compuesto por los
siguientes miembros:
Un
Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
Un
Senador, propuesto por el Senado.
Un
representante de la Administración Central, designado por el
Gobierno.
Un
representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española
de Municipios y Provincias.
Un
miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la
misma.
Un
experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de
Universidades.
Un
representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se
prevea reglamentariamente.
Un
representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de
protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el
procedimiento que establezca la respectiva Comunidad
Autónoma.
Un
representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el
procedimiento que se regule reglamentariamente.
El
funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias
que al efecto se establezcan.
1. El
Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia de
Protección de Datos.
2.
Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de
Datos
a) Los
ficheros de que sean titulares las Administraciones
Públicas.
b) Los
ficheros de titularidad privada.
c) Las
autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
d) Los
códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente
Ley.
e) Los
datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los
derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y
oposición.
3. Por
vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros,
tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro General
de Protección de Datos, el contenido de la inscripción , su modificación,
cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y
demás extremos pertinentes.
1. Las
autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la
presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de
sus cometidos. A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de
documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados,
así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el
tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen
instalados.
2. Los
funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior
tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus
cometidos.
Estarán
obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio
de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las
mismas.
1. Las
funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo 37, a
excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l), y en los apartados f)
y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, así
como en los artículos 46 y 49, en relación con sus específicas competencias
serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados
o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración local de su
ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que
tendrán la consideración de autoridades de control, a los que garantizarán plena
independencia y objetividad en el ejercicio de su
cometido.
2. Las
Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros
para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los
mismos.
3. El
Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los
órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación
institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El
Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes de
las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria
para el cumplimiento de sus funciones.
1.
Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el
mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas
contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia
podrá requerir a la Administración correspondiente que se adopten las medidas
correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el
requerimiento.
2. Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.
TÍTULO
VII
INFRACCIONES
Y SANCIONES
ARTÍCULO
43. RESPONSABLES
1. Los
responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán
sujetos al régimen sancionador establecido en la presente
Ley.
2.
Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones
Públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto
en el artículo 46, apartado 2.
1. Las
infracciones se calificarán como leves, graves o muy
graves.
2. Son
infracciones leves:
a) No
atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o
cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente
proceda.
b) No
proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección de Datos en el
ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con
aspectos no sustantivos de la protección de datos.
c) No
solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el
Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de
infracción grave.
d)
Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados
sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente
Ley.
e)
Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo
que constituya infracción grave.
3. Son
infracciones graves:
a)
Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida
de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición
general, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial
correspondiente.
b)
Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida
de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las
que constituyen el objeto legítimo de la empresa o
entidad.
c)
Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el
consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea
exigible. d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con
conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con
incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones
reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy
grave.
e) El
impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y
oposición y la negativa a facilitar la información que sea
solicitada.
f)
Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones
o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados
los derechos de las personas que la presente Ley ampara.
g) La
vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal
incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de
infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros,
prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos
otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal
suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del
individuo.
h)
Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de
carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía
reglamentaria se determinen.
i) No
remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta
Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la
misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por
aquél a tales efectos.
j) La
obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
k) No
inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro General de
Protección de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la
Agencia de Protección de Datos.
l)
Incumplir el deber de información que se establece en los artículos 5, 28 y 29
de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del
afectado.
4. Son
infracciones muy graves:
a) La
recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
b) La
comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en
que estén permitidas.
c)
Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado
2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar
y tratar los datos referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo
disponga una Ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la
prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.
d) No
cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal
cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de
Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.
e) La
transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido
objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho
tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección
equiparable sin autorización del Director de la Agencia de Protección de
Datos.
f)
Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de
los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida
o se atente contra el ejercicio de los derechos
fundamentales.
g) La
vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a
que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, así como los que hayan
sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas
afectadas.
h) No
atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, cancelación u oposición.
i) No
atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de
datos de carácter personal en un fichero.
1. Las
infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de
pesetas. (601,01 € a 60.101,21 € )
2. Las
infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de
pesetas. (60.101,21 € a 300.506,05 € )
3. Las
infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000
de pesetas. (300.506,05 € a 601.012,10 € )
4. La
cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos
personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los
beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los
daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y
a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de
antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación
infractora.
5. Si,
en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada
disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho,
el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala
relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a
aquella en que se integra la considerada en el caso de que se
trate.
6. En
ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley para
la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda
sancionar.
7. El
Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con
las variaciones que experimenten los índices de precios.
1.
Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en
ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas, el Director
de la Agencia de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las
medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la
infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano
del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los
hubiera.
2. El
Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones
disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán
las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las
Administraciones Públicas.
3. Se
deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las
medidas y actuaciones a que se refieren los apartados
anteriores.
4. El
Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que
efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados
anteriores.
1. Las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años
y las leves al año.
2. El
plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se
hubiera cometido.
3.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas
no imputables al presunto infractor.
4. Las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las
impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al
año.
5. El
plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
sanción.
6. La
prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo
está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al
infractor.
1. Por
vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación
de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el
presente Título.
2. Las
resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa.
En los
supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión
ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se
atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el
libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan,
el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la
potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de
carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la
utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera
desatendido, la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución
motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los
derechos de las personas afectadas.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
PRIMERA.
FICHEROS PREEXISTENTES
Los
ficheros y tratamientos automatizados, inscritos o no en el Registro General de
Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del
plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor. En dicho plazo, los
ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia de
Protección de Datos y las Administraciones Públicas, responsables de ficheros de
titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de regulación del
fichero o adaptar la existente.
En el
supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación a la
presente Ley Orgánica y la obligación prevista en el párrafo anterior deberá
cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995,
sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y
cancelación por parte de los afectados.
SEGUNDA.
FICHEROS Y REGISTRO DE POBLACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS.
1. La
Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades
Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin
consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los
datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan
en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral
correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la
creación de ficheros o registros de población.
2. Los
ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los
distintos órganos de cada administración pública con los interesados residentes
en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico
administrativas derivadas de las competencias respectivas de las
Administraciones Públicas.
TERCERA.
TRATAMIENTO DE LOS EXPEDIENTES DE LAS DEROGADAS LEYES DE VAGOS Y MALEANTES Y DE
PELIGROSIDAD Y REHABILITACIÓN SOCIAL.
Los
expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas Leyes de Vagos
y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan datos de
cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad, al honor, a la
intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados sin que medie
consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido 50 años desde la
fecha de aquéllos.
En este
último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que haya constancia
expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del solicitante
la documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos en el párrafo
anterior, mediante la utilización de los procedimientos técnicos pertinentes en
cada caso.
CUARTA.
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 112.4 DE LA LEY GENERAL
TRIBUTARIA.
El
apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a tener la
siguiente redacción:
4. La
cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento que se debe
efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo
111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango
legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será
de aplicación lo que respecto a las Administraciones Públicas establece el
apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter
personal.
QUINTA
. COMPETENCIAS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO Y ÓRGANOS AUTONÓMICOS
SEMEJANTES.
Lo
dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las
competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las
Comunidades Autónomas.
SEXTA.
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 24.3 DE LA LEY DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS
SEGUROS PRIVADOS.
Se
modifica el artículo 24.3, párrafo 2º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con la siguiente
redacción:
“Las
entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de
carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración
estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección
de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de
datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado,
pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a
ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable
para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación
previstos en la Ley.
También
podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el
seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será
necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción
de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas de
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y
cancelación.
En todo
caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con
el consentimiento expreso del afectado”.
La
Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter
personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio
Internacional del que sea parte España que atribuya a una autoridad nacional de
control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este
cometido en desarrollo del Convenio.
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del Censo Promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas. El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del Censo Promocional.
TERCERA.
SUBSISTENCIA DE NORMAS PREEXISTENTES.
Hasta
tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Final Primera de esta
Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias
existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo,
1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a
la presente Ley.
Queda
derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal.
El
Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias
para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Los
títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VII de
la presente Ley, la Disposición Adicional Cuarta, la Disposición Transitoria
Primera y la Final Primera, tienen el carácter de Ley
Ordinaria.
La
presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.