EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto
el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo
100 A,
Vista
la propuesta de la Comisión.
Visto
el dictamen del Comité Económico y Social
De
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del
Tratado,
Considerandos:
Considerando
que los objetivos de la Comunidad definidos en el Tratado, tal y como quedó
modificado por el Tratado de la Unión Europea, consisten en lograr una unión
cada vez más estrecha entre los pueblos europeos, establecer relaciones más
estrechas entre los Estados miembros de la Comunidad, asegurar, mediante una
acción común, el progreso económico y social, eliminando las barreras que
dividen Europa, fomentar la continua mejora de las condiciones de vida de sus
pueblos, preservar y consolidar la paz y la libertad y promover la democracia,
basándose en los derechos fundamentales reconocidos en las constituciones Y
leyes de los Estados miembros y en el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;
Considerando
que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; que
deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las personas
físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas
físicas y, en particular, la intimidad, y contribuir al progreso económico y
social, al desarrollo de los intercambios, así como al bienestar de los
individuos;
(3)
Considerando que el establecimiento Y funcionamiento del mercado interior,
dentro del cual está garantizada, con arreglo al artículo 7 A del Tratado, la
libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, hacen
necesaria no sólo la libre circulación de datos personales de un Estado miembro
a otro, sino también la protección de los derechos fundamentales de las
personas;
(4)
Considerando que se recurre cada vez más en la Comunidad al tratamiento de datos
personales en los diferentes sectores de actividad económica y social; que el
avance de las tecnologías de la información facilita considerablemente el
tratamiento y el intercambio de dichos datos;
(5)
Considerando que la integración económica y social resultante del
establecimiento y funcionamiento del mercado interior, definido en el artículo 7
A del Tratado, va a implicar necesariamente un aumento notable de los flujos
transfronterizos de datos personales entre todos los agentes de la vida
económica y social de los Estados miembros, ya se trate de agentes públicos o
privados; que el intercambio de datos personales entre empresas establecidas en
los diferentes Estados miembros experimentará un desarrollo; que las
administraciones nacionales de los diferentes Estados miembros, en aplicación
del Derecho comunitario, están destinadas a colaborar y a intercambiar datos
personales a fin de cumplir su cometido o ejercer funciones por cuenta de las
administraciones de otros Estados miembros, en el marco del espacio sin
fronteras que constituye el mercado interior;
(6)
Considerando, por lo demás, que el fortalecimiento de la cooperación científica
y técnica, así como el establecimiento coordinado de nuevas redes de
telecomunicaciones en la Comunidad exigen y facilitan la circulación
transfronteriza de datos personales;
(7)
Considerando que las diferencias entre los niveles de protección de los derechos
y libertades de las personas y, en particular, de la intimidad, garantizados en
los Estados miembros por lo que respecta al tratamiento de datos personales,
pueden impedir la transmisión de dichos datos del territorio de un Estado
miembro al de otro; que, por lo tanto, estas diferencias pueden constituir un
obstáculo para el ejercicio de una serie de actividades económicas a escala
comunitaria, falsear la competencia e impedir que las administraciones cumplan
los cometidos que les incumben en virtud del Derecho comunitario; que estas
diferencias en los niveles de protección se deben a la disparidad existente
entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros;
(8)
Considerando que, para eliminar los obstáculos a la circulación de datos
personales, el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas,
por lo que se refiere al tratamiento de dichos datos, debe ser equivalente en
todos los Estados miembros; que ese objetivo, esencial para el mercado interior,
no puede lograrse mediante la mera actuación de los Estados miembros, teniendo
en cuenta, en particular, las grandes diferencias existentes en la actualidad
entre las legislaciones nacionales aplicables en la materia y la necesidad de
coordinar las legislaciones de los Estados miembros para que el flujo
transfronterizo de datos personales sea regulado de forma coherente y de
conformidad con el objetivo del mercado interior definido en el artículo 7 A del
Tratado; que, por tanto, es necesario que la Comunidad intervenga para aproximar
las legislaciones;
(9)
Considerando que, a causa de la protección equivalente que resulta de la
aproximación de las legislaciones nacionales, los Estados miembros ya no podrán
obstaculizar la libre circulación entre ellos de datos personales por motivos de
protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y, en
particular, del derecho a la intimidad; que los Estados miembros dispondrán de
un margen de maniobra del cual podrán servirse, en el contexto de la aplicación
de la presente Directiva, los interlocutores económicos y sociales; que los
Estados miembros podrán, por lo tanto, precisar en su derecho nacional las
condiciones generales de licitud del tratamiento de datos; que, al actuar así,
los Estados miembros procurarán mejorar la protección que proporciona su
legislación en la actualidad; que, dentro de los límites de dicho margen de
maniobra y de conformidad con el Derecho comunitario, podrán surgir disparidades
en la aplicación de la presente Directiva, y que ello podrá tener repercusiones
en la circulación de datos tanto en el interior de un Estado miembro como en la
Comunidad;
(10)
Considerando que las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos
personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y libertades
fundamentales, particularmente del derecho al respeto de la vida privada
reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en los principios
generales del Derecho comunitario; que, por lo tanto, la aproximación de dichas
legislaciones no debe conducir a una disminución de la protección que garantizan
sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de
protección dentro de la Comunidad;
(11)
Considerando que los principios de la protección de los derechos y libertades de
las personas y, en particular, del respeto de la intimidad, contenidos en la
presente Directiva, precisan y amplían los del Convenio de 28 de enero de 1981
del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta al
tratamiento automatizado de los datos personales;
(12)
Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los
tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del
tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario; que debe
excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el
ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la
correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones;
(13)
Considerando que las actividades a que se refieren los títulos V y VI del
Tratado de la Unión Europea relativos a la seguridad pública, la defensa, la
seguridad del Estado y las actividades del Estado en el ámbito penal no están
comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, sin perjuicio
de las obligaciones que incumben a los Estados miembros con arreglo al apartado
2 del artículo 56 y a los artículos 57 y 100 A del Tratado; del] tratamiento de
los datos de carácter personal que sea necesario para la salvaguardia del
bienestar económico del Estado no está comprendido en el ámbito de aplicación de
la presente Directiva en los casos en que dicho tratamiento esté relacionado con
la seguridad del Estado;
(14)
Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la
sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para
captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos
relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente
Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos
datos;
(15)
Considerando que los tratamientos que afectan a dichos datos sólo quedan
amparados por la presente Directiva cuando están automatizados o cuando los
datos a que se refieren se encuentran contenidos o se destinan a encontrarse
contenidos en un archivo estructurado según criterios específicos relativos a
las personas, a fin de que se pueda acceder fácilmente a los datos de carácter
personal de que se trata;
(16)
Considerando que los tratamientos de datos constituidos por sonido e imagen,
como los de la vigilancia por videocámara, no están comprendidos en el ámbito de
aplicación de la presente Directiva cuando se aplican con fines de seguridad
pública, defensa, seguridad del Estado o para el ejercicio de las actividades
del Estado relacionadas con ámbitos del derecho penal o para el ejercicio de
otras actividades que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del
Derecho comunitario;
(17)
Considerando que en lo que respecta al tratamiento del sonido y de la imagen
aplicados con fines periodísticos o de expresión literaria o artística, en
particular en el sector audiovisual, los principios de la Directiva se aplican
de forma restringida según lo dispuesto en al artículo 9;
(18)
Considerando que, para evitar que una persona sea excluida de la protección
garantizada por la presente Directiva, es necesario que todo tratamiento de
datos personales efectuado en la Comunidad respete la legislación de uno de sus
Estados miembros; que, a este respecto, resulta conveniente someter el
tratamiento de datos efectuados por cualquier persona que actúe bajo la
autoridad del responsable del tratamiento establecido en un Estado miembro a la
aplicación de la legislación de tal Estado;
(19)
Considerando que el establecimiento en el territorio de un Estado miembro
implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación
estable; que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal
o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante al
respecto; que cuando un mismo responsable esté establecido en el territorio de
varios Estados miembros, en particular por medio de una empresa filial, debe
garantizar, en particular para evitar que se eluda la normativa aplicable, que
cada uno de los establecimientos cumpla las obligaciones impuestas por el
Derecho nacional aplicable a estas actividades;
(20)
Considerando que el hecho de que el responsable del tratamiento de datos esté
establecido en un país tercero no debe obstaculizar la protección de las
personas contemplada en la presente Directiva; que en estos casos el tratamiento
de datos debe regirse por la legislación del Estado miembro en el que se ubiquen
los medios utilizados y deben adaptarse garantías para que se respeten en la
práctica los derechos y obligaciones contempladas en la presente
Directiva;
(21)
Considerando que la presente Directiva no afecta a las normas de territorialidad
aplicables en materia penal;
(22)
Considerando que los Estados miembros precisarán en su legislación o en la
aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva las
condiciones generales de licitud del tratamiento de datos; que, en particular,
el artículo 5 en relación con los artículos 7 y 8, ofrece a los Estados miembros
la posibilidad de prever, independientemente de las normas generales,
condiciones especiales de tratamiento de datos en sectores específicos, así como
para las diversas categorías de datos contempladas en el artículo 8; (23)
Considerando que los Estados miembros están facultades para garantizar la
protección de las personas tanto mediante una ley general relativa a la
protección de las personas respecto del tratamiento, de los datos de carácter
personal como mediante leyes sectoriales, como las relativas a los institutos
estadísticos;
(24)
Considerando que las legislaciones relativas a la protección de las personas
jurídicas respecto del tratamiento de los datos que las conciernan no son objeto
de la presente Directiva;
(25)
Considerando que los principios de la protección tienen su expresión, por una
parte, en las distintas obligaciones que incumben a las personas, autoridades
públicas, empresas, agencias u otros organismos que efectúen tratamientos-
obligaciones relativas, en particular, a la calidad de los datos, la seguridad
técnica, la notificación a las autoridades de control v las circunstancias en
las que se puede efectuar el 'tratamiento- y, por otra parte, en los derechos
otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser
informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder
solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en
determinadas circunstancias;
(26)
Considerando que los principios de la protección deberán aplicarse a cualquier
información relativa a una persona identificada o identificable; que, para
determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de
los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del
tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona; que
los principios de la protección no se aplicarán a aquellos datos hechos anónimos
de manera tal que ya no sea posible identificar al interesado; que los códigos
de conducta con arreglo al artículo 27 pueden constituir un elemento útil para
proporcionar indicaciones sobre los medios gracias a los cuales los datos pueden
hacerse anónimos y conservarse de forma tal que impida identificar al
interesado;
(27)
Considerando que la protección de las personas debe aplicarse tanto al
tratamiento automático de datos como a su tratamiento manual; que el alcance de
esta protección no debe depender, en efecto, de las técnicas utilizadas, pues la
contrario daría lugar a riesgos graves de alusión; que, no obstante, por lo que
respecta al tratamiento manual, la presente Directiva sólo abarca los ficheros,
y no se aplica a las carpetas que no están estructuradas; que, en particular, el
contenido de un fichero debe estructurarse conforme a criterios específicos
relativos a las personas, que permitan acceder fácilmente a los datos
personales; que, de conformidad con la definición que recoge la letra c) del
artículo 2, los distintos criterios que permiten determinar los elementos de un
conjunto estructurado de datos de carácter personal y los distintos criterios
que regulan el acceso a dicho conjunto de datos pueden ser definidos por cada
Estado miembro; que, las carpetas y conjuntos de carpetas, así como sus
portadas, que no estén estructuradas conforme a criterios específicos no están
comprendidas en ningún caso en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva;
(28)
Considerando que todo tratamiento de datos personales debe efectuarse de forma
lícita y leal con respecto al interesado; que debe referirse, en particular, a
datos adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los objetivos
perseguidos; que estos objetivos han de ser explícitos y legítimos, y deben
estar determinados en el momento de obtener los datos; que los objetivos de los
tratamientos posteriores a la obtención no pueden ser incompatibles con los
objetivos originalmente especificados;
(29)
Considerando que el tratamiento ulterior de datos personales, con fines
históricos, estadísticos o científicos no debe por lo general considerarse
incompatible con los objetivos para los que se recogieron los datos, siempre y
cuando los Estados miembros establezcan las garantías adecuadas; que dichas
garantías deberán impedir que dichos datos sean utilizados para tomar medidas o
decisiones contra cualquier persona;
(30)
Considerando que para ser lícito el tratamiento de datos personales debe basarse
además en el consentimiento del interesado o ser necesario con vistas a la
celebración o ejecución de un contrato que obligue al interesado, o para la
observancia de una obligación legal o para el cumplimiento de una misión de
interés público o para el ejercicio de la autoridad pública o incluso para la
realización de un interés legítimo de una persona, siempre que no prevalezcan
los intereses o los derechos y libertades del interesado; que, en particular,
para asegurar el equilibrio de los intereses en juego, garantizando a la vez una
competencia efectiva, los Estados miembros pueden precisar las condiciones en
las que se podrán utilizar y comunicar a terceros datos de carácter personal, en
el desempeño de actividades legítimas de gestión ordinaria de empresas y otras
entidades; que los Estados miembros pueden asimismo establecer previamente las
condiciones en que pueden efectuarse comunicaciones de datos personales a
terceros con fines de prospección comercial o de prospección realizada por una
institución benéfica u otras asociaciones o fundaciones, por ejemplo de carácter
político, dentro del respeto de las disposiciones que permiten a los interesados
oponerse, sin alegar los motivos y sin gastos, al tratamiento de los datos que
les conciernan;
(31)
Considerando que un tratamiento de datos personales debe estimarse lícito cuando
se efectúa con el fin de proteger un interés esencial para la vida del
interesado;
(32)
Considerando que corresponde a las legislaciones nacionales determinar si el
responsable del tratamiento que tiene conferida una misión de interés público o
inherente al ejercicio del poder público, debe ser una administración pública u
otra persona de derecho público o privado, como por ejemplo una asociación
profesional;
(33)
Considerando, por lo demás, que los datos que por su naturaleza puedan atentar
contra las libertades fundamentales o la intimidad no deben ser objeto de
tratamiento alguno, salvo en caso de que el interesado haya dado su
consentimiento explícito; que deberán constar de forma explícita las excepciones
a esta prohibición para necesidades específicas, en particular cuando el
tratamiento de dichos datos se realice con fines relacionados con la salud, por
parte de personas físicas sometidas a una obligación legal de secreto
profesional, o para actividades legítimas por parte de ciertas asociaciones o
fundaciones cuyo objetivo sea hacer posible el ejercicio de libertades
fundamentales;
(34)
Considerando que también se deberá autorizar a los Estados miembros, cuando esté
justificado por razones de interés público importante, a hacer excepciones a la
prohibición de tratar categorías sensibles de datos en sectores como la salud
pública y la protección social, particularmente en lo relativo a la garantía de
la calidad y la rentabilidad, así como los procedimientos utilizados para
resolver las reclamaciones de prestaciones y de servicios en el régimen del
seguro enfermedad, la investigación científica y las estadísticas públicas; que
a ellos corresponde, no obstante, prever las garantías apropiadas y específicas
a los fines de proteger los derechos fundamentales y la vida privada de las
personas;
(35)
Considerando, además, que el tratamiento de datos personales por parte de las
autoridades públicas con fines, establecidos en el Derecho constitucional o en
el Derecho internacional público, de asociaciones religiosas reconocidas
oficialmente, se realiza por motivos importantes de interés
público;
(36)
Considerando que, si en el marco de actividades relacionadas con las elecciones,
el funcionamiento del sistema democrático en algunos Estados miembros exige que
los partidos políticos recaben datos sobre la ideología política de los
ciudadanos, podrá autorizarse el tratamiento de estos datos por motivos
importantes de interés público, siempre que se establezcan las garantías
adecuadas;
(37)
Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos
o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual,
deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la
presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los
derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en
particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se
garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; que por lo tanto, para
ponderar estos derechos fundamentales, corresponde a los Estados miembros prever
las excepciones y las restricciones necesarias en lo relativo a las medidas
generales sobré la legalidad del tratamiento de datos, las medidas sobre la
transferencia de datos a terceros países y las competencias de las autoridades
de control sin que esto deba inducir, sin embargo, a los Estados miembros a
prever excepciones a las medidas que garanticen la seguridad del tratamiento;
que, igualmente, debería concederse a la autoridad de control responsable en la
materia al menos una serie de competencias a posterior¡ como por ejemplo
publicar periódicamente un informe al respecto o bien iniciar procedimientos
legales ante las autoridades judiciales;
(38)
Considerando que el tratamiento leal de datos supone que los interesados deben
estar en condiciones de conocer la existencia de los tratamientos y, cuando los
datos se obtengan de ellos mismos, contar con una información precisa y completa
respecto a las circunstancias de dicha obtención;
(39)
Considerando que determinados tratamientos se refieren a datos que el
responsable no ha recogido directamente del interesado; que, por otra parte,
pueden comunicarse legítimamente datos a un tercero aún cuando dicha
comunicación no estuviera prevista en el momento de la recogida de los datos del
propio interesado; que, en todos estos supuestos, debe informarse al interesado
en el momento del registro de los datos o, a más tardar, al comunicarse los
datos por primera vez a un tercero;
(40)
Considerando, no obstante, que no es necesario imponer esta obligación si el
interesado ya está informado, si el registro o la comunicación están
expresamente previstos por la ley o si resulta imposible informarle, o ello
implica esfuerzos desproporcionados, como puede ser el caso para tratamientos
con fines históricos, estadísticos o científicos; que a este respecto pueden
tomarse en consideración el número de interesados, la antigüedad de los datos, y
las posibles medidas compensatorias;
(41)
Considerando que cualquier persona debe disfrutar del derecho de acceso a los
datos que le conciernan y sean objeto de tratamiento, para cerciorarse, en
particular, de su exactitud y de la licitud de su tratamiento; que por las
mismas razones cualquier persona debe tener además el derecho de conocer la
lógica que subyace al tratamiento automatizado de los datos que la conciernan,
al menos en el caso de las decisiones automatizados a que se refiere el apartado
1 del artículo 15; que este derecho no debe menoscabar el secreto de los
negocios ni la propiedad intelectual y en particular el derecho de autor que
proteja el programa informática; que no obstante esto no debe suponer que se
deniegue cualquier información al interesado;
(42)
Considerando que, en interés del interesado de que se trate y para proteger los
derechos y libertades de terceros, los Estados miembros podrán limitar los
derechos de acceso y de información; que podrán, por ejemplo, precisar que el
acceso a los datos de carácter médico únicamente pueda obtenerse a través de un
profesional de la medicina;
(43)
Considerando que los Estados miembros podrán imponer restricciones a los
derechos de acceso e información y a determinadas obligaciones del responsable
del tratamiento, en la medida en que sean estrictamente necesarias para, por
ejemplo, salvaguardar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública,
los intereses económicos o financieros importantes de un Estado miembro o de la
Unión, así como para realizar investigaciones y entablar procedimientos penales
y perseguir violaciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas;
que conviene enumerar, a efectos de excepciones y limitaciones, las tareas de
control, inspección o reglamentación necesarias en los tres últimos sectores
mencionados relativos a la seguridad pública, los intereses económicos o
financieros y la represión penal; que esta enumeración de tareas relativas a los
tres sectores citados no afecta a la legitimidad de las excepciones y
restricciones establecidas por razones de seguridad del Estado o de
defensa;
(44)
Considerando que los Estados miembros podrán verse obligados, en virtud de las
disposiciones del Derecho comunitario, a establecer excepciones a las
disposiciones de la presente Directiva relativas al derecho de acceso, a la
información de personas y a la calidad de los datos para garantizar algunas de
las finalidades contempladas más arriba;
(45)
Considerando que cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos
por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en
interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo,
tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un
tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación
concreta; que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de
establecer disposiciones nacionales contrarias;
(46)
Considerando que la protección de los derechos y libertades de los interesados
en lo que respecta a los tratamientos de datos personales exige la adopción de
medidas técnicas y de organización apropiadas, tanto en el momento de la
concepción del sistema de tratamiento como en el de la aplicación de los
tratamientos mismos, sobre todo con objeto de garantizar la seguridad e impedir,
por tanto, todo tratamiento no autorizado; que corresponde a los Estados
miembros velar por que los responsables del tratamiento respeten dichas medidas;
que esas medidas deberán garantizar un nivel de seguridad adecuado teniendo en
cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación en relación con los
riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban
protegerse;
(47)
Considerando que cuando un mensaje con datos personales sea transmitido a través
de un servicio de telecomunicaciones o de correo electrónico cuyo único objetivo
sea transmitir mensajes de ese tipo, será considerada normalmente responsable
del tratamiento de los datos personales presentes en el mensaje aquella persona
de quien proceda el mensaje y no la que ofrezca el servicio de transmisión; que,
no obstante, las personas que ofrezcan estos servicios normalmente serán
consideradas responsables del tratamiento de los datos personales
complementarios y necesarios para el funcionamiento del
servicio;
(48)
Considerando que los procedimientos de notificación a la autoridad de control
tienen por objeto asegurar la publicidad de los fines de los tratamientos y de
sus principales características a fin de controlarlos a la luz de las
disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente
Directiva;
(49)
Considerando que para evitar trámites administrativos improcedentes, los Estados
miembros pueden establecer exenciones o simplificaciones de la notificación para
los tratamientos que no atenten contra los derechos y las libertades de los
interesados, siempre y cuando sean conformes a un acto adoptado por el Estado
miembro en el que se precisen sus límites; que los Estados miembros pueden
igualmente disponer la exención o la simplificación cuando un encargado,
nombrado por el responsable del tratamiento, se cerciore de que los tratamientos
efectuados no pueden atentar contra los derechos Y libertades de los
interesados; que la persona encargada de la protección de los datos, sea o no
empleado del responsable del tratamiento de datos, deberá ejercer sus funciones
con total independencia;
(50)
Considerando que podrán establecerse exenciones o simplificaciones para los
tratamientos cuya única finalidad sea el mantenimiento de registros destinados,
de conformidad con el Derecho nacional, a la información del público y que sean
accesibles para la consulta del público o de toda persona que justifique un
interés legítimo;
(51)
Considerando, no obstante, que el beneficio de la simplificación o de la
exención de la obligación de notificación no dispensa al responsable del
tratamiento de ninguna de las demás obligaciones derivadas de la presente
Directiva;
(52)
Considerando que, en este contexto, el control a posterior¡ por parte de las
autoridades competentes debe considerarse, en general, una medida
suficiente;
(53)
Considerando, no obstante, que determinados tratamientos pueden presentar
riesgos particulares desde el punto de vista de los derechos y las libertades de
los interesados, ya sea por su naturaleza, su alcance o su finalidad, como los
de excluir a los interesados del beneficio de un derecho, de una prestación o de
un contrato, 9 por el uso particular de una tecnología nueva; que es competencia
de los Estados miembros, si así lo desean, precisar tales riesgos en sus
legislaciones;
(54)
Considerando que, a la vista de todos los tratamientos llevados a cabo en la
sociedad, el número de los que presentan tales riesgos particulares debería ser
muy limitado; que los Estados miembros deben prever, para dichos tratamientos,
un examen previo a su realización por parte de la autoridad de control o del
encargado de la protección de datos en cooperación con aquélla; que, tras dicho
control previo, la autoridad de control, en virtud de lo que disponga su Derecho
nacional, podrá emitir un dictamen o autorizar el tratamiento de datos; que este
examen previo podrá realizarse también en el curso de la elaboración de una
medida legislativa aprobada por el Parlamento nacional o de una medida basada en
dicha medida legislativa, que defina la naturaleza del tratamiento y precise las
garantías adecuadas;
(55)
Considerando que las legislaciones nacionales deben prever un recurso judical
para los casos en los que el responsable del tratamiento de datos no respete los
derechos de los interesados; que los daños que pueden sufrir las personas a raíz
de un tratamiento ¡lícito han de ser reparados por el responsable del
tratamiento de datos, el cual sólo podrá ser eximido de responsabilidad si
demuestra que no le es imputable el hecho perjudicial, principalmente si
demuestra la responsabilidad del interesado o un caso de fuerza mayor; que deben
imponerse sanciones a toda persona, tanto de derecho privado como de derecho
público, que no respete las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de
la presente Directiva;
(56)
Considerando que los flujos transfronterizos de datos personales son necesarios
para la desarrollo del comercio internacional; que la protección de las personas
garantizada en la Comunidad por la presente Directiva no se opone a la
transferencia de datos personales a terceros países que garanticen un nivel de
protección adecuado; que el carácter adecuado del nivel de protección ofrecido
por un país tercero debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias
relacionadas con la transferencia o la categoría de
transferencias;
(57)
Considerando, por otra parte, que cuando un país tercero no ofrezca un nivel de
protección adecuado debe prohibirse la transferencia al mismo de datos
personales;
(58)
Considerando que han de establecerse excepciones a esta prohibición en
determinadas circunstancias, cuando el interesado haya dado su consentimiento,
cuando la transferencia sea necesaria en relación con un contrato o una acción
judicial, cuando así lo exija la protección de un interés público importante,
por ejemplo en casos de transferencia internacional de datos entre las
administraciones fiscales o aduaneras o entre los servicios competentes en
materia de seguridad social, o cuando la transferencia se haga desde un registro
previsto en la legislación con fines de consulta por el público o por personas
con un interés legítimo; que en tal caso dicha transferencia no debe afectar a
la totalidad de los datos o las categorías de datos que contenga el mencionado
registro; que, cuando la finalidad de un registro sea la consulta por parte de
personas que tengan un interés legítimo, la transferencia sólo debería poder
efectuarse a petición de dichas personas o cuando éstas sean las
destinatarias;
(59)
Considerando que pueden adaptarse medidas particulares para paliar la
insuficiencia del nivel de protección en un tercer país, en caso de que el
responsable del tratamiento ofrezca garantías adecuadas; que, por lo demás,
deben preverse procedimientos de negociación entre la Comunidad y los países
terceros de que se trate;
(60)
Considerando que, en cualquier caso, las transferencias hacia países terceros
sólo podrán efectuarse si se respetan plenamente las disposiciones adoptadas por
los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva, Y, en particular,
de su artículo 8;
(61)
Considerando que los Estados miembros y la Comisión, dentro de sus respectivas
competencias, deben alentar a los sectores profesionales para que elaboren
códigos de conducta a fin de facilitar, habida cuenta del carácter específico
del tratamiento de datos efectuado en determinados sectores, la aplicación de la
presente Directiva respetando las disposiciones nacionales adoptadas para su
aplicación;
(62)
Considerando que la creación de una autoridad de control que ejerza sus
funciones con plena independencia en cada uno de los Estados miembros constituye
un elemento esencial de la protección de las personas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales;
(63)
Considerando que dicha autoridad debe disponer de los medios necesarios para
cumplir su función, ya se trate de poderes de investigación o de intervención,
en particular en casos de reclamaciones presentadas a la autoridad o de poder
comparecer en juicio; que tal autoridad ha de contribuir a la transparencia de
los tratamientos de datos efectuados en el Estado miembro del que
dependa;
(64)
Considerando que las autoridades de los distintos Estados miembros habrán de
prestarse ayuda mutua en el ejercicio de sus funciones-, de forma que se
garantice el pleno respeto de las normas de protección en toda la Unión
Europea;
(65)
Considerando que se debe crear, en el ámbito comunitario, un grupo de protección
de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el cual
habrá de ejercer sus funciones con plena independencia; que, habida cuenta de
este carácter específico, el grupo deberá asesorar a la Comisión y contribuir,
en particular, a la aplicación uniforme de las normas nacionales adoptadas en
aplicación de la presente Directiva;
(66)
Considerando que, por lo que respecta a la transferencia de datos hacia países
terceros, la aplicación de la presente Directiva requiere que se atribuya a la
Comisión competencias de ejecución y que se cree un procedimiento con arreglo a
las modalidades establecidas en la Decisión 87/373/CEE del
Consejo.
(67)
Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se alcanzó un acuerdo sobre un modus
vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión concerniente a las
medidas de aplicación de los actos adoptados de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 189 B del Tratado CE;
(68)
Considerando que los principios de protección de los derechos y libertades de
las personas v, en particular, del respeto de la intimidad en lo que se refiere
al tratamiento de los datos personales objeto de la presente Directiva podrán
completarse o precisarse, sobre todo en determinados sectores, mediante normas
específicas conformes a estos principios;
(69)
Considerando que resulta oportuno conceder a los Estados miembros un plazo que
no podrá ser superior a tres años a partir de la entrada en vigor de las medidas
nacionales de transposición de la presente Directiva, a fin de que puedan
aplicar de manera progresiva las nuevas disposiciones nacionales mencionadas a
todos los tratamientos de datos va existentes; que, con el fin de facilitar una
aplicación que presente una buena relación coste eficacia, se concederá a los
Estados miembros un período suplementario que expirará a los doce años de la
fecha en que se adopte la presente Directiva, para garantizar que los ficheros
manuales existentes en dicha fecha se hayan ajustado a las disposiciones de la
Directiva; que si los datos contenidos en dichos ficheros son tratados
efectivamente de forma manual en ese período transitorio ampliado deberán, sin
embargo, ser ajustados a dichas disposiciones cuando se realice tal
tratamiento;
(70)
Considerando que no es procedente que el interesado tenga que dar de nuevo su
consentimiento a fin de que el responsable pueda seguir efectuando, tras la
entrada en vigor de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la
presente Directiva, el tratamiento de datos sensibles necesario para la
ejecución de contratos celebrados previo consentimiento libre e informado antes
de la entrada en vigor de las disposiciones mencionadas;
(71)
Considerando que la presente Directiva no se opone a que un Estado miembro
regule las actividades de prospección comercial destinadas a los consumidores
que residan en su territorio, en la medida en que dicha regulación no afecte a
la protección de las personas en lo que respecta a tratamientos de datos
personales;
(72)
Considerando que la presente Directiva autoriza que se tenga en cuenta el
principio de acceso público a los documentos oficiales a la hora de aplicar los
principios expuestos en la presente Directiva,
HAN
ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO
1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Objeto de la Directiva
1.
Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a las disposiciones de la
presente Directiva, la protección de las libertades y de los derechos
fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la
intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos
personales.
2.
Los Estados miembros no podrán restringir ni prohibir la libre circulación de
datos personales entre los Estados miembros por motivos relacionados con la
protección garantizada en virtud del apartado 1.
Artículo
2. Definiciones
A
efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
A)
«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o
identificable (El «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya
identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un número de identificación o uno o varios elementos específicos,
característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica,
cultural o social;
B)
«tratamiento de datos personales,, («Tratamiento,»: cualquier operación o
conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados,
y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización,
conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el
acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o
destrucción;
C)
"fichero de datos personales" ("Fichero"): todo conjunto estructurado de datos
personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea
centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o
geográfica;
D)
«responsable del tratamiento»: la persona física o jurídica, autoridad pública,
servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine
los fines y los medios del tratamiento de datos ,personales; en caso de que los
fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones
legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del
tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados
por el Derecho nacional o comunitario;
E)
,encargado del tratamiento»: la persona física o jurídica, autoridad pública,
servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate
datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;
F)
"tercero",: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o
cualquier otro organismo distinto del interesado, del responsable del
tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para
tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del
encargado del tratamiento;
G)
"destinatario": la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o
cualquier otro organismo que reciba comunicación de datos, se trate o no de un
tercero. No obstante, las autoridades que puedan recibir una comunicación de
datos en el marco de una investigación específica no serán considerados
destinatarios;
H)
"consentimiento del interesado",: toda manifestación de voluntad, libre,
específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento
de datos personales que le conciernan.
Artículo
3. Ámbito de aplicación
1.
Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o
parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no
automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un
fichero.
2.
Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de
datos personales:
-
Efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de
aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de
los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al
tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la
seguridad del Estado (Incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho
tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del
Estado en materia penal;
-
Efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente
personales o domésticas.
Artículo
4. Derecho nacional aplicable
1.
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado
para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos
personales cuando:
A)
el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un
establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado
miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el
territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para
garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones
previstas por el Derecho nacional aplicable;
B)
el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado
miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del
Derecho internacional público;
C)
el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la
Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios,
automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en
caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el
territorio de la Comunidad Europea.
2.
En el caso mencionado en la letra c) del apartado 1, el responsable del
tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de
dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse
contra el propio responsable del tratamiento.
CAPÍTULO
II. CONDICIONES GENERALES PARA LA LICITUD DEL TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES
Artículo
5. Los Estados miembros precisarán, dentro de los límites de las disposiciones
del presente capítulo, las condiciones en que son lícitos los tratamientos de
datos personales.
Sección
1. Principios relativos a la calidad de los datos
Artículo
6. 1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales
sean:
A)
tratados de manera leal y lícita;
B)
recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados
posteriormente de manera incompatible con dichos fines; no se considerará
incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos,
estadísticos o científicos, siempre Y cuando los Estados miembros establezcan
las garantías oportunas;
C)
adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se
recaben y para los que se traten posteriormente;
D)
exactos y, cuando sea necesario, actualizados; deberán tomarse todas las medidas
razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines
para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente,
sean suprimidos o rectificados;
E)
conservados en una forma que permita la identificación de los interesados
durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron
recogidos o para los que se traten ulteriormente. Los Estados miembros
establecerán las garantías apropiadas para los datos personales archivados por
un período más largo del mencionado, con fines históricos, estadísticos o
científicos.
2.
Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de
lo dispuesto en el apartado
Sección
II. Principios relativos a la legitimación del tratamiento de
datos
Artículo
7. Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo
pueda efectuarse si:
A)
el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, o
B)
es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte
o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del
interesado, o
C)
es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté
sujeto el responsable del tratamiento, o
D)
es necesario para proteger el interés vital del interesado, o
E)
es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente
al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un
tercero a quien se comuniquen los datos, o
F)
es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el
responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen
los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1
del artículo 1 de la presente Directiva.
Sección
III. Categorías especiales de tratamientos
Artículo
8. Tratamiento de categorías especiales de datos
1.
Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen
el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas
o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos
relativos a la salud o a la sexualidad.
2.
Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando:
A)
el interesado haya dado su consentimiento explícito a dicho tratamien to, salvo
en los casos en los que la legislación del Estado miembro disponga que la
prohibición establecida en el apartado 1 no pueda levantarse con el
consentimiento del interesado, o
B)
el tratamiento sea necesario para respetar las obligaciones y derechos
específicos del responsable del tratamiento en materia de Derecho laboral en la
medida en que esté autorizado por la legislación y ésta prevea garantías
adecuadas, o
C)
el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o
de otra persona, en el supuesto de que el interesado esté física o jurídicamente
incapacitado para dar su consentimiento, o
D)
el tratamiento sea efectuado en el curso de sus actividades legítimas y con las
debidas garantías por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo
sin fin de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical,
siempre que se refiera exclusivamente a sus miembros o a las personas que
mantengan contactos regulares con la fundación, la asocia ción o el organismo
por razón de su finalidad y con tal de que los datos no se comuniquen a terceros
sin el consentimiento de los interesados, 0
E)
el tratamiento se refiera a datos que el interesado haya hecho manifiestamente
públicos o sea necesario para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un
derecho en un procedimiento judicial.
3.
El apartado 1 no se aplicará cuando el tratamiento de datos resulte necesario
para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia
sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre
que dicho tratamiento de datos sea realizado por un profesional sanitario sujeto
al secreto profesional sea en virtud de la legislación nacional, o de las normas
establecidas por las autoridades nacionales competentes, o por otra persona
sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.
4.
Siempre que dispongan las garantías adecuadas, los Estados miembros podrán, por
motivos de interés público importantes, establecer otras excepciones, además de
las previstas en el apartado 2, bien mediante su legislación nacional, bien por
decisión de la autoridad de control.
5.
El tratamiento de datos relativos a infracciones, condenas penales o medidas de
seguridad, sólo podrá efectuarse bajo el control de la autoridad pública o si
hay previstas garantías específicas en el Derecho nacional, sin perjuicio de las
excepciones que podrá establecer el Estado miembro basándose en disposiciones
nacionales que prevean garantías apropiadas y específicas. Sin embargo, sólo
podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de los
poderes públicos.
Los
Estados miembros podrán establecer que el tratamiento de datos relativos a
sanciones administrativas o procesos civiles se realicen asimismo bajo el
control de los poderes públicos.
6.
Las excepciones a las disposiciones del apartado 1 que establecen los apartados
4 y 5 se notificarán a la Comisión.
7.
Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que un número nacional
de identificación o cualquier otro medio de identificación de carácter general
podrá ser objeto de tratamiento.
Artículo
9. Tratamiento de datos personales y libertad de expresión
En
lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente
periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros
establecerán, respecto de las disposiciones del presente capítulo, del capítulo
IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten
necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la
libertad de expresión.
Sección
IV. Información del interesado
Artículo
10 Información en caso de obtención de datos recabados del propio
interesado
Los
Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento o su
representante deberán comunicar a la persona de quien se recaben los datos que
le conciernan, por lo menos la información que se enumera a continuación, salvo
si la persona ya hubiera sido informada de ello:
A)
la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su
representante;
B)
los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos;
C)
cualquier otra información tal como:
-
Los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos, - el carácter
obligatorio o no de la respuesta y las consecuencias que tendría para la persona
interesada una negativa a responder,
-
La existencia de derechos de acceso y rectificación
De
los datos que la conciernen,
En
la medida en que, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se
obtengan los datos, dicha información suplementaria resulte necesaria para
garantizar un tratamiento de datos leal respecto del
interesado.
Artículo
11 Información cuando los datos no han sido recabados del propio
interesado
1.
Cuando los datos no hayan sido recabados del interesado, los Estados miembros
dispondrán que el responsable del tratamiento o su representante deberán, desde
el momento del registro de los datos o, en caso de que se piense comunicar datos
a un tercero, a más tardar, en el momento de la primera comunicación de datos,
comunicar al interesado por lo menos la información que se enumera a
continuación, salvo si el interesado ya hubiera sido informado de
ello:
A)
la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su
representante;
B)
los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos;
C)
cualquier otra información tal como:
-
Las categorías de los datos de que se trate,
-
Los destinatarios o las categorías de destinatarios
De
los datos,
-
La existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos que la
conciernen, en la medida en que, habida cuenta de las circunstancias específicas
en que se hayan obtenido los datos, dicha información suplementaria resulte
necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal respecto del
interesado.
2.
Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, en particular para el
tratamiento con fines estadísticos o de investigación histórica o científica,
cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos
desproporcionados o el registro o la comunicación a un tercero estén
expresamente prescritos por ley. En tales casos, los Estados miembros
establecerán las garantías apropiadas.
Sección
V. Derecho de acceso del interesado a los
datos
Artículo
12. Derecho de acceso
Los
Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del
responsable del tratamiento:
A)
libremente, sin restricciones y con una periodicidad razonable y sin retrasos ni
gastos excesivos: - la confirmación de la existencia o inexistencia del
tratamiento de datos que le conciernen, así como información por lo menos de los
fines de dichos tratamientos, las categorías de datos a que se refieran Y los
destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se comuniquen dichos
datos;
-
La comunicación, en forma inteligible, de los datos objeto de los tratamientos,
así como toda la información disponible sobre el origen de los
datos;
-
El conocimiento de la lógica utilizada en los tratamientos automatizados de los
datos referidos al interesado, al menos en los casos de las decisiones
automatizados a que se refiere el apartado 1 del artículo 15;
B)
en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo
tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en
particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los
datos;
C)
la notificación a los terceros a quienes se hayan comunicado los datos de toda
rectificación, supresión o bloqueo efectuado de conformidad con la letra b), si
no resulta imposible o supone un esfuerzo
desproporcionado.
Sección
VI. Excepciones y limitaciones
Artículo
13. Excepciones y limitaciones
1.
Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de
las obligaciones Y los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6, en el
artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11, y en los artículos 12 y 21 cuando
tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia
de:
A)
la seguridad del Estado;
B)
la defensa;
C)
la seguridad pública;
D)
la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones
penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones
reglamentadas;
E)
un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión
Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y
fiscales;
F)
tina función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo
sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos a que
hacen referencia las letras c), d) y e);
G)
la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras
personas.
2.
Sin perjuicio de las garantías legales apropiadas, que
Excluyen,
en particular, que los datos puedan ser utilizados en relación con medidas o
decisiones relativas a personas concretas, los Estados miembros podrán, en los
casos en que manifiestamente no exista ningún riesgo de atentado contra la
intimidad del interesado, limitar mediante una disposición legal los derechos
contemplados en el artículo 12 cuando los datos se vayan a tratar exclusivamente
con fines de investigación científica o se guarden en forma de archivos de
carácter personal durante un período que no supere el tiempo necesario para la
exclusiva finalidad de la elaboración de estadísticas.
Sección
VII Derecho De Oposición Del Interesado
Artículo
14 Derecho De Oposición Del Interesado
Los
Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a:
A)
oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo
7, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación
particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo
cuando la legislación nacional disponga otra cosa. En caso de oposición
justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a
esos datos;
B)
oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos de carácter
personal que le conciernan respecto de los cuales el responsable prevea un
tratamiento destinado a la prospección; o ser informado antes de que los datos
se comuniquen por primera vez a terceros o se usen en nombre de éstos a efectos
de prospección, y a que se le ofrezca expresamente, el derecho de oponerse, sin
gastos, a dicha comunicación o utilización.
Los
Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los
interesados conozcan la existencia del derecho a que se refiere el párrafo
primero de la letra b).
Artículo
15 Decisiones individuales automatizados
1.
Los Estados miembros reconocerán a las personas el derecho a no verse sometidas
a una decisión con efectos jurídicos sobre ellas o que les afecte de manera
significativa, que se base únicamente en un tratamiento automatizado de datos
destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su
rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, etc.
2.
Los Estados miembros permitirán, sin perjuicio de lo dispuesto en los demás
artículos de la presente Directiva, que una persona pueda verse sometida a una
de las decisiones contempladas en el apartado 1 cuando dicha
decisión:
A)
se haya adoptado en el marco de la celebración o ejecución de un contrato,
siempre que la petición de celebración o ejecución del contrato presentada por
el interesado se haya satisfecho o que existan medidas apropiadas, como la
posibilidad de defender su punto de vista, para la salvaguardia de su interés
legítimo; 0
B)
esté autorizada por una ley que establezca medidas que garanticen el interés
legítimo del interesado.
Sección
VIII. Confidencialidad y seguridad del tratamiento
Artículo
16. Confidencialidad del tratamiento
Las
personas que actúen bajo la autoridad del responsable o del encargado del
tratamiento, incluido este último, solo podrán tratar datos personales a los que
tengan acceso, cuando se lo encargue el responsable del tratamiento o salvo en
virtud de un imperativo legal.
Artículo
17. Seguridad del tratamiento
1.
Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento
de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección
de los datos personales contra la destrucción, accidental o ¡lícita, la pérdida
accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en
particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una
red, y contra cualquier otro tratamiento ¡lícito de datos
personales.
Dichas
medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos
existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en
relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los
datos que deban protegerse.
2.
Los Estados miembros establecerán que el responsable del tratamiento, en caso de
tratamiento por cuenta del mismo, deberá elegir un encargado del tratamiento que
reúna garantías suficientes en relación con las medidas de seguridad técnica y
de organización de los tratamientos que deban efectuarse, y se asegure de que se
cumplen dichas medidas.
3.
La realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato
u otro acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable
del tratamiento, y que disponga, en particular:
-
Que el encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del
responsable del tratamiento;
-
Que las obligaciones del apartado 1, tal como las define la legislación del
Estado miembro en el que esté establecido el encargado, incumben también a
éste.
4.
A efectos de conservación de la prueba, las partes del
Contrato
o del acto jurídico relativas a la protección de datos y a los requisitos
relativos a las medidas a que hace referencia el apartado 1 constarán por
escrito o en otra forma equivalente.
Sección
IX. Notificación
Artículo
18. Obligación de notificación a la autoridad de control
1.
Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento o, en su
caso, su representante, efectúe una notificación a la autoridad de control
contemplada en el artículo 28, con anterioridad a la realización de un
tratamiento o de un conjunto de tratamientos, total o parcialmente
automatizados, destinados a la consecución de un fin o de varios fines
conexos.
2.
Los Estados miembros podrán disponer la simplificación o la omisión de la
notificación, sólo en los siguientes casos y con las siguientes
condiciones:
-
Cuando, para las categorías de tratamientos que no puedan afectar a los derechos
y libertades de los interesados habida cuenta de los datos a que se refiere el
tratamiento, los Estados miembros precisen los fines de los tratamientos, los
datos o categorías de datos tratados, la categoría o categorías de los
interesados, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se
comuniquen los datos y el período de conservación de los datos
y/o
-
Cuando el responsable del tratamiento designe, con arreglo al Derecho nacional
al que está sujeto, un encargado de protección de los datos personales que tenga
por cometido, en particular: - hacer aplicar en el ámbito interno, de manera
independiente, las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente
Directiva,
-
Llevar un registro de los tratamientos efectuados por el responsable del
tratamiento, que contenga la información enumerada en el apartado 2 del artículo
21,
Garantizando
así que el tratamiento de los datos no pueda ocasionar una merma de los derechos
y libertades de los interesados.
3.
Los Estados miembros podrán disponer que no se aplique el apartado 1 a aquellos
tratamientos cuya única finalidad sea la de llevar un registro que, en virtud de
disposiciones legales o reglamentarias, esté destinado a facilitar información
al público y estén abiertos a la consulta por el público en general o por toda
persona que pueda demostrar un interés legítimo.
4.
Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de notificación o disponer
una simplificación de la misma respecto de los tratamientos a que se refiere la
letra d) del apartado 2 del artículo S.
5.
Los Estados miembros podrán disponer que los tratamientos no automatizados de
datos de carácter personal o algunos de ellos sean notificados eventualmente de
una forma simplificada.
Artículo
19. Contenido de la notificación
1.
Los Estados miembros determinarán la información que debe figurar en la
notificación, que será como mínimo:
A)
el nombre y la dirección del responsable del tratamiento y, en su caso, de su
representante;
B)
el o los objetivos del tratamiento;
C)
una descripción de la categoría o categorías de interesados y de los datos o
categorías de datos a los que se refiere el tratamiento;
D)
los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se pueden comunicar
los datos;
E)
las transferencias de datos previstas a países terceros;
F)
una descripción general que permita evaluar de modo preliminar si las medidas
adoptadas en aplicación del artículo 17 resultan adecuadas para garantizar la
seguridad del tratamiento.
2.
Los Estados miembros precisarán los procedimientos
Por
los que se notificarán a la autoridad de control las modificaciones que afecten
a la información contemplada en el apartado 1.
Artículo
20. Controles previos
1.
Los Estados miembros precisarán los tratamientos que puedan suponer riesgos
específicos para los derechos y libertades de los interesados y velarán por que
sean examinados antes del comienzo del tratamiento.
2.
Estas comprobaciones previas serán realizadas por la autoridad de control una
vez que haya recibido la notificación del responsable del tratamiento o por el
encargado de la protección de datos quien, en caso de duda, deberá consultar a
la autoridad de control.
3.
Los Estados miembros podrán también llevar a cabo dicha comprobación en el marco
de la elaboración de una norma aprobada por el Parlamento o basada en la misma
norma, que defina el carácter del tratamiento y establezca las oportunas
garantías.
Artículo
21. Publicidad de los tratamientos
1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la
publicidad de los tratamientos.
2.
Los Estados miembros establecerán que la autoridad de control lleve un registro
de los tratamientos notificados con arreglo al artículo 18.
En
el registro se harán constar, como mínimo, las informaciones a las que se
refieren las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 19.
El
registro podrá ser consultado por cualquier persona.
3.
Los Estados miembros dispondrán, en lo que respecta a los tratamientos no
sometidos a notificación, que los responsables del tratamiento u otro órgano
designado por los Estados miembros comuniquen, en la forma adecuada, a toda
persona que lo solicite, al menos las informaciones a que se refieren las letras
a) a e) del apartado 1 del artículo 19.
Los
Estados miembros podrán establecer que esta disposición no se aplique a los
tratamientos cuyo fin único sea llevar un registro, que, en virtud de
disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar
información al público y que esté abierto a la consulta por el público en
general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés
legítimo.
Capítulo
III. Recursos judiciales, responsabilidad y
sanciones
Artículo
22. Recursos
Sin
perjuicio del recurso administrativo que pueda interponerse, en particular ante
la autoridad de control mencionada en el artículo 28, y antes de acudir a la
autoridad judicial, los Estados miembros establecerán que toda persona disponga
de un recurso judicial en caso de violación de los derechos que le garanticen
las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se
trate.
Artículo
23. Responsabilidad
1.
Los Estados miembros dispondrán que toda persona que sufra un perjuicio como
consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las
disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, tenga
derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación del perjuicio
sufrido.
2.
El responsable del tratamiento podrá ser eximido parcial o totalmente de dicha
responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha
provocado el daño.
Artículo
24. Sanciones
Los
Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena
aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y determinarán, en
particular, las sanciones que deben aplicarse en caso de incumplimiento de las
disposiciones adoptadas en ejecución de la presente Directiva.
CAPÍTULO
IV. Transferencia de datos personales a países terceros
Artículo
25. Principios
1.
Los Estados miembros dispondrán que la transferencia a un país tercero de datos
personales que sean objeto de tratamiento o destinados a ser objeto de
tratamiento con posterioridad a su transferencia, únicamente pueda efectuarse
cuando, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional
adoptadas con arreglo a las demás disposiciones de la presente Directiva, el
país tercero de que se trate garantice un nivel de protección
adecuado.
2.
El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país tercero se
evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una
transferencia o en una categoría de transferencias de datos; en particular, se
tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración
del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de
destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes en el
país tercero de que se trate, así como las normas profesionales y las medidas de
seguridad en vigor en dichos países.
3.
Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de los casos en
que consideren que un tercer país no garantiza un nivel de protección adecuado
con arreglo al apartado 2.
4.
Cuando la Comisión compruebe, con arreglo al procedimiento establecido en el
apartado 2 del artículo 31, que un tercer país no garantiza un nivel de
protección adecuado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, los Estado
miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier transferencia
de datos personales al tercer país de que se trate.
5.
La Comisión iniciará en el momento oportuno las negociaciones destinadas a
remediar la situación que se produzca cuando se compruebe este hecho en
aplicación del apartado 4.
6.
La Comisión podrá hacer constar, de conformidad con el procedimiento previsto en
el apartado 2 del artículo 31, que un país tercero garantiza un nivel de
protección adecuado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, a la
vista de su legislación interna o de sus compromisos internacionales, suscritos
especialmente al término de las negociaciones mencionadas en el apartado 5, a
efectos de protección de la vida privada o de las libertades o de los derechos
fundamentales de las personas.
Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión
de la Comisión.
Artículo
26. Excepciones
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 25 y salvo disposición contraria del
Derecho nacional que regule los casos particulares, los Estados miembros
dispondrán que pueda efectuarse una transferencia de datos personales a un país
tercero que no garantice un nivel de protección adecuado con arreglo a lo
establecido en el apartado 2 del artículo 25, siempre y
cuando:
A)
el interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia
prevista, o
B)
la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el
interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas
precontractuales tomadas a petición del interesado, o
C)
la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato
celebrado o por celebrar en interés del interesado, entre el responsable del
tratamiento y un tercero, o
D)
La transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un
interés público importante, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un
derecho en un procedimiento judicial, o
E)
la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés vital del
interesado, o
F)
la transferencia tenga lugar desde un registro público que, en virtud de
disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar
información al público y esté abierto a la consulta por el público en general o
por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se
cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece la ley para la
consulta.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán
autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a
un tercer país que no garantice un nivel de protección adecuado con arreglo al
apartado 2 del artículo 25, cuando el responsable del tratamiento ofrezca
garantías suficientes respecto de la protección de la vida privada, de los
derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al
ejercicio de los respectivos derechos; dichas garantías podrán derivarse, en
particular, de cláusulas contractuales apropiadas.
3.
Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros
acerca de las autorizaciones que concedan con arreglo al apartado
2.
En
el supuesto de que otro Estado miembro o la Comisión expresaron su oposición y
la justificaran debidamente por motivos derivados de la protección de la vida
privada y de los derechos y libertades fundamentales de las personas, la
Comisión adoptará las medidas adecuadas con arreglo al procedimiento establecido
en el apartado 2 del artículo 31.
Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión
de la Comisión.
4.
Cuando la Comisión decida, según el procedimiento establecido en el apartado 2
del artículo 31, que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen las
garantías suficientes establecidas en el apartado 2, los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la
Comisión.
CAPíTULO
V. CóDIGOS DE CONDUCTA
Artículo
27.
1.
Los Estados miembros y la Comisión alentarán la elaboración de códigos de
conducta destinados a contribuir, en función de las particularidades de cada
sector, a la correcta aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas por
los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva.
2.
Los Estados miembros establecerán que las asociaciones profesionales, y las
demás organizaciones representantes de otras categorías de responsables de
tratamientos, que hayan elaborado proyectos de códigos nacionales o que tengan
la intención de modificar o prorrogar códigos nacionales existentes puedan
someterlos a examen de las autoridades nacionales.
Los
Estados miembros establecerán que dicha autoridad vele, entre otras cosas, por
la conformidad de los proyectos que le sean sometidos con las disposiciones
nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Si lo considera
conveniente, la autoridad recogerá las observaciones de los interesados o de sus
representantes.
3.
Los proyectos de códigos comunitarios, así como las modificaciones o prórrogas
de códigos comunitarios existentes, podrán ser sometidos a examen del grupo
contemplado en el artículo 29. Éste se pronunciará, entre otras cosas, sobre la
conformidad de los proyectos que le sean sometidos con las disposiciones
nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Si lo considera
conveniente, el Grupo recogerá las observaciones de los interesados o de sus
representantes. La Comisión podrá efectuar una publicidad adecuada de los
códigos que hayan recibido un dictamen favorable del grupo.
CAPíTULO
VI. AUTORIDAD DE CONTROL Y GRUPO DE PROTECCIóN DE LAS PERSONAS EN LO QUE
RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
Artículo
28. Autoridad de control
1.
Los Estados miembros dispondrán que una o más autoridades públicas se encarguen
de vigilar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por
ellos en aplicación de la presente Directiva.
Estas
autoridades ejercerán las funciones que les son atribuidas con total
independencia.
2.
Los Estados miembros dispondrán que se consulte a las autoridades de control en
el momento de la elaboración de las medidas reglamentarias o administrativas
relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas en lo que
se refiere al tratamiento de datos de carácter personal.
3.
La autoridad de control dispondrá, en particular, de:
-
Poderes de investigación, como el derecho de acceder a los datos que sean objeto
de un tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el
cumplimiento de su misión de control;
-
Poderes efectivos de intervención, como, por ejemplo, el de formular dictámenes
antes de realizar los tratamientos, con arreglo al artículo 20, y garantizar una
publicación adecuada de dichos dictámenes, o el de ordenar el bloqueo, la
supresión o la destrucción de datos, o incluso prohibir provisional o
definitivamente un tratamiento, o el de dirigir una advertencia o amonestación
al responsable del tratamiento o el de someter la cuestión a los parlamentos u
otras instituciones políticas nacionales;
-
Capacidad procesal en caso de infracciones a las disposiciones nacionales
adoptadas en aplicación de la presente Directiva o de poner dichas infracciones
en conocimiento de la autoridad judicial.
Las
decisiones de la autoridad de control lesivas de derechos podrán ser objeto de
recurso jurisdiccional.
4.
Toda autoridad de control entenderá de las solicitudes que cualquier persona, o
cualquier asociación que la represente, le presente en relación con la
protección de sus derechos y libertades respecto del tratamiento de datos
personales. Esa persona será informada del curso dado a su
solicitud.
Toda
autoridad de control entenderá, en particular, de las solicitudes de
verificación de la licitud de un tratamiento que le presente cualquier persona
cuando sean de aplicación las disposiciones nacionales tomadas en virtud del
artículo 13 de la presente Directiva. Dicha persona será informada en todos los
casos de que ha tenido lugar una verificación.
5.
Toda autoridad de control presentará periódicamente un informe sobre sus
actividades. Dicho informe será publicado.
6.
Toda autoridad de control será competente, sean cuales sean las disposiciones de
Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, para ejercer en el
territorio de su propio Estado miembro los poderes que se le atribuyen en virtud
del apartado 3 del presente artículo. Dicha autoridad podrá ser instada a
ejercer sus poderes por una autoridad de otro Estado miembro.
Las
autoridades de control cooperarán entre sí en la medida necesaria para el
cumplimiento de sus funciones, en particular mediante el intercambio de
información que estimen útil.
7.
Los Estados miembros dispondrán que los miembros y agentes de las autoridades de
control estarán sujetos, incluso después de haber cesado en sus funciones, al
deber de secreto profesional sobre informaciones confidenciales a las que hayan
tenido acceso.
Artículo
29. Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales.
1.
Se crea un grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales, en lo sucesivo denominado: Dicho Grupo tendrá carácter
consultivo e independiente.
2.
El Grupo estará compuesto por un representante de la autoridad o de las
autoridades de control designadas por cada Estado miembro, por un representante
de la autoridad o autoridades creadas por las instituciones y organismos
comunitarios, y por un representante de la Comisión.
Cada
miembro del Grupo será designado por la institución, autoridad o autoridades a
que represente. Cuando un Estado miembro haya designado varias autoridades de
control, éstas nombrarán a un representante común. Lo mismo harán las
autoridades creadas por las instituciones y organismos
comunitarios.
3.
El Grupo tomará sus decisiones por mayoría simple de los representantes de las
autoridades de control.
4.
El Grupo elegirá a su presidente. El mandato del presidente tendrá una duración
de dos años. El mandato será renovable.
5.
La Comisión desempeñará las funciones de secretaría del Grupo.
6.
El Grupo aprobará su reglamento interno.
7.
El Grupo examinará los asuntos incluidos en el orden
Del
día por su presidente, bien por iniciativa de éste, bien previa solicitud de un
representante de las autoridades de control, bien a solicitud de la
Comisión.
Artículo
30. 1. El Grupo tendrá por cometido:
A)
estudiar toda cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones nacionales
tomadas para la aplicación de la presente Directiva con vistas a contribuir a su
aplicación homogénea;
B)
emitir un dictamen destinado a la Comisión sobre el nivel de protección
existente dentro de la Comunidad y en los países terceros;
C)
asesorar a la Comisión sobre cualquier proyecto de modificación de la presente
Directiva, cualquier proyecto de medidas adicionales o específicas que deban
adaptarse para salvaguardar los derechos y libertades de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales, así como sobre cualquier
otro proyecto de medidas comunitarias que afecte a dichos derechos y
libertades;
D)
emitir un dictamen sobre los códigos de conducta elaborados a escala
comunitaria.
2.
Si el Grupo comprobaré la existencia de divergencias entre la legislación y la
práctica de los Estados miembros que pudieren afectar a la equivalencia de la
protección de las personas en lo que se refiere al tratamiento de datos
personales en la Comunidad, informará de ello a la Comisión.
3.
El Grupo podrá, por iniciativa propia, formular recomendaciones sobre cualquier
asunto relacionado con la protección de las personas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales en la Comunidad.
4.
Los dictámenes y recomendaciones del Grupo se transmitirán a la Comisión Y al
Comité contemplado en el artículo 31.
5.
La Comisión informará al Grupo del curso que haya dado a los dictámenes y
recomendaciones. A tal efecto, elaborará un informe, que será transmitido
asimismo al
Parlamento
Europeo y al Consejo. Dicho informe será publicado.
6.
El Grupo elaborará un informe anual sobre la situación de la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales en la
Comunidad y en los países terceros, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al
Consejo y a la Comisión. Dicho informe será publicado.
CAPíTULO
VII. MEDIDAS DE EJECUCIóN COMUNITARIAS
Artículo
31. El Comité
1.
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los
Estados miembros y presidido por el representante de la
Comisión.
2.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas
que se hayan de adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en
un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la
cuestión de que se trate.
El
dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148
del Tratado. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno
del Comité se ponderarán del modo establecido en el artículo anteriormente
citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La
Comisión adoptará las medidas que serán de aplicación inmediata. Sin embargo, si
dichas medidas no fueren conformes al dictamen del Comité, habrán de ser
comunicadas sin demora por la Comisión al Consejo. En este
caso:
La
Comisión aplazará la aplicación de las medidas que ha decidido por un período de
tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación;
El
Consejo, actuando por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente
dentro del plazo de tiempo mencionado en el primer guión.
DISPOSICIONES
FINALES.
Artículo
32. 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente Directiva, a más tardar al final de un período de tres años a partir de
su adopción.
Cuando
los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la
presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación
oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada
referencia.
2.
Los Estados miembros velarán por que todo tratamiento ya iniciado en la fecha de
entrada en vigor de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de
la presente Directiva se ajuste a dichas disposiciones dentro de un plazo de
tres años a partir de dicha fecha.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán
establecer que el tratamiento de datos que ya se encuentren incluidos en
ficheros manuales en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones
nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, deba ajustarse a lo
dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 en un plazo de doce años a partir de la
adopción de la misma.
No
obstante, los Estados miembros otorgarán al interesado, previa solicitud y, en
particular, en el ejercicio de su derecho de acceso, el derecho a que se
rectifiquen, supriman o bloqueen los datos incompletos, inexactos o que hayan
sido conservados de forma incompatible con los fines legítimos perseguidos por
el responsable del tratamiento.
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán disponer,
con sujeción a las garantías adecuadas, que los datos conservados únicamente a
efectos de investigación histórica no deban ajustarse a lo dispuesto en los
artículos 6, 7 y 8 de la presente Directiva.
4.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de
Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente
Directiva.
Artículo
33. La Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo periódicamente y
por primera vez en un plazo de tres años a partir de la fecha mencionada en el
apartado 1 del artículo 32 un informe sobre la aplicación de la presente
Directiva, acompañado, en su caso, de las oportunas propuestas de
modificación.
Dicho
informe será publicado.
La
Comisión estudiará, en particular, la aplicación de la presente Directiva al
tratamiento de datos que consistan en sonidos e imágenes relativos a personas
físicas y presentará las propuestas pertinentes que puedan resultar necesarias
en función de los avances de la tecnología de la información, y a la luz de los
trabajos de la sociedad de la información.
Artículo
34. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho
en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1995.
Por
el Parlamento Europeo Por el Consejo
El
Presidente El Presidente
K.
HANSCH L. ATIENZA SERNA
Ref.
Boletines
DO
nº C 277 de 5. 11. 1990, P. 3 Y DO nº C 311 de 27. 11. 1992, P.
30.
(2)
DO nº 159 de 17. 6. 1991, P. 38.
(3)
Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 1992 (DO no C 94 de 13. 4.
1992, P. 198), Confirmado el 2 de diciembre de 1993 (DO nº C 342 de 20. 12.
1993, P. 30); Posición común del Consejo de 20 de febrero de 1995 (DO nº C 93 de
13. 4. 1995, P. 1) Y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de junio de 1995 (DO
nº C 166 de 3. 7. 1995).